L’Associació ciutadana Callosa Sostenible ha presentat un RECURS POTESTATIU DE REPOSICIÓ contra l’aprovació per part de l’Ajuntament de Callosa d’en Sarrià del “ Programa d’Actuació Integrada i Conveni Urbanístic del Pla Parcial del Sector 14 «Anibits-Margequivir»”, per entendre que no s’ajusta a dret, provocant indefensió ciutadana, en base als següents fets:
El proyecto contempla la construcción de 2178 viviendas, un campo de golf de 18 hoyos y otro campo de golf de prácticas, además de un hotel y un aparcamiento, en la Serra de Bèrnia.
El territorio sobre el que pretende instalarse el proyecto (tanto la urbanización como los campos de golf como las conexiones externas) está declarado casi en su totalidad (más del 70%) como Lugar de Interés Comunitario (LIC), con hábitats de carácter prioritario, y, además, está declarado Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Además, sobre dicho territorio, está reconocida por la Generalitat Valenciana la presencia de ejemplares de una especie vulnerable, el águila azor perdicera, así como de otras especies incluidas en el Anexo I de la Directiva de Aves.
El proyecto no fue sometido a evaluación de impacto ambiental, no se expuso a información pública el pertinente estudio de impacto ambiental ni se emitió la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable.
Contra la aprobación provisional del Plan Parcial del sector Anibits-Margequivir y contra la aprobación definitiva, se han presentado dos recursos de reposición ante el ayuntamiento (24 de noviembre de 2010 y 31 de agosto de 2011) y todavía no han sido contestados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La resolución aprobatoria del Programa de actuación integrada es nula en virtud de lo indicado en el artículo 62.e) de la ley 30/1992 al haberse dictado “prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
- Dicha resolución se ha basado en un Informe del abogado Sánchez Santorio, repleto de falsedades e interpretaciones equivocadas, que, en la medida en que el Ajuntament de Callosa d’en Sarrià hace suyo dicho informe, son imputables del mismo modo a dicho ayuntamiento. A continuación se enumeran dichas incorrecciones:
a. No se ha sometido a información pública el estudio de sostenibilidad económica preceptivo (art 15.4 del real decreto legislativo 2/2008). Al ser de carácter preceptivo deberá completarse con el mismo antes de su aprobación definitiva.
b. Sobre la afección a la zona LIC y ZEPA se ha de recordar una vez más que durante la tramitación del Plan parcial no se ha realizado el estudio para evaluar las afecciones al LIC y a la ZEPA. En dicho estudio no se realiza evaluación del impacto ambiental sobre la zona ZEPA.
c. Se tergiversa el contenido de la resolución aprobatoria de la Declaración de impacto ambiental del Plan General: Se intenta validar el estudio de afección a la Red Natura como el preceptivo Estudio de impacto ambiental que no existió
d. Para eludir contestar a los recursos de reposición se alega que no se puede presentar recurso contra el Plan Parcial. Expresamente se pretende impedir al ciudadano el derecho a ejercer su derecho de presentar recurso contra una resolución. - El Plan Parcial se aprobó definitivamente sin haberse sometido a la preceptiva evaluación de impacto ambiental. Los “Instrumentos de ordenación del territorio” son proyectos que deben acompañarse de Estudio de Impacto Ambiental y someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, según establece en su Anexo la ley valenciana Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental: “Anexo: Proyectos sujetos. Evaluación de impacto ambiental: (…) 8. Proyectos de infraestructura (…) g) Instrumentos de ordenación del territorio. Además, al ser zona tanto LIC como ZEPA, existe la obligación de someter a información pública dicho estudio de impacto ambiental conjuntamente con el Plan Parcial para elaborar consecuentemente la posterior declaración de impacto ambiental.
- La evaluación ambiental a efectos de la red natura 2000 obvió la consideración del espacio como Zona de Especial protección para las Aves. La evaluación ambiental a efectos de la Red Natura 2000, se realizó considerando únicamente el espacio como Lugar de Interés Comunitario sin que se considerase su declaración como Zona de Especial Protección para las Aves “Montañas de la Marina”.
- El ayuntamiento ha actuado discriminatoriamente sin regirse por el obligado principio de igualdad.
- Se está fragmentando un proyecto para aprobarlo en dos momentos, circunstancia absurda por imposible y porque va contra la esencia de la evaluación de impacto ambiental. Es absurdo aprobar el Programa de Actuación Integrada (PAI) de una urbanización, en medio del monte, sin que exista ningún acceso cuando se reconoce que hay que evaluar ambientalmente todavía su acceso.
- La red de conexión viaria, por ley, debería estar incluida en el proyecto de urbanización. El Programa de actuación integrada tiene una composición determinada y se puede aprobar o no aprobar, pero no se puede aprobar una parte y la otra no. Por otra parte, la separación que en la información pública se hizo del proyecto de urbanización y del proyecto de conexiones externas es irregular, ya que las conexiones externas deben incluirse en el proyecto de urbanización tal y como señala el artículo 349 del ROGTU (Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística).
- El cálculo de las cargas de urbanización contenido en la Resolución es erróneo, ya que secontabilizan como cargas de urbanización los gastos de las conexiones externas, que se han quedado sin aprobar. Es evidente que si las conexiones externas no se han aprobado, no se puede aprobar unas cargas de urbanización para la ejecución de algo que no está aprobado.
- Se ha omitido el trámite de la aprobación provisional del Programa de Actuación Integrada. Antes de la aprobación definitiva, debería haberse aprobado provisionalmente, y publicarlo en el Boletín oficial y, posteriormente, proceder a la aprobación definitiva y esto no se ha hecho.
- No se puede aprobar el convenio urbanístico hasta que no esté aprobado el Programa de Actuación Integrada entero. Considerando que la totalidad del PAI no está aprobada (ya que falta la aprobación de su conexión externa) y considerando que las cargas de urbanización se han calculado incluyendo esta conexión exterior (que no está aprobada), de ninguna manera se puede aprobar el Convenio urbanístico de colaboración para el desarrollo y programación del Sector 14, ya que parte de los condicionantes contenidos en dicho convenio están sujetos a modificación (e incluso todo el proyecto podría desestimarse en caso de que ninguna alternativa para la conexión externa obtuviese declaración de impacto ambiental favorable).
- El Programa de Actuación Integrada y el Convenio Urbanístico han sido diseñados exclusivamente para satisfacer las necesidades de dos de los propietarios, en detrimento del resto de propietarios y de los intereses generales del municipio: las mercantiles Complejo Residencial Fort de Bernia S.A. y Miragolf Playa S.A. (que en realidad son uno, ya que ambas empresas tienen el mismo domicilio y los mismos administradores).
- La Administración se compromete a una serie de gastos tal y como se señala en esta Resolución: “los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración a través de una consignación presupuestaria de carácter plurianual son los siguientes:
111.675,20 € para la anualidad de 2011
1.640.141,89 € para la anualidad 2012
6.108.200,36 € para la anualidad 2013
5.838.856,51 € para la anualidad 2014
5.836.856,51 € para la anualidad 2015 y
4.858.775,32 € para la anualidad 2016”.El ayuntamiento asume unos costes considerables (24 millones de euros) que, teniendo en cuenta la situación económica actual, no parecen apropiados ni rentables si tenemos en cuenta el desastroso balance del mercado inmobiliario de la comarca. Consideramos que dicho gasto en absoluto satisface los intereses generales de los habitantes de la localidad, que tienen necesidades más acuciantes que gastarse 24 millones de euros para construir dicha urbanización. El artículo 133 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: “la gestión económico-financiera se ajustará a los criterios de: Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule (…) y que la asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos”. Esta resolución que ahora se recurre no parece muy ajustada a estos criterios.
Existe abundante jurisprudencia en el sentido de impedir que el desarrollo urbanístico favorezca a algunos propietarios en detrimento de los intereses generales del municipio.
Por todo lo expuesto, la asociación Callosa Sostenible pide al Ayuntamiento de Callosa d’en Sarrià que se declare nula la aprobación del Programa de Actuación Integrada y Convenio Urbanístico del Plan Parcial del Sector 14 «Anibits-Margequivir» y se retrotraiga el expediente administrativo hasta el inicio de la fase de exposición a información pública.